jueves, 20 de marzo de 2014

Regímenes de excepción

Fuente: CARLOS J. SARMIENTO SOSA |  EL UNIVERSAL, Caracas, Venezuela: jueves 20 de marzo de 2014  
El principio general que rige en todo país democrático es la vigencia del Estado de Derecho, es el libre ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales. No obstante, hay circunstancias en las cuales la constitucionalidad ha previsto que, de manera excepcional, se limiten o suspendan esos derechos y garantías para defender el propio régimen constitucional o atender situaciones extraordinarias. 

Dentro de ese contexto, en la Constitución de 1999 y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción de 2001 se prevé el estado de excepción, considerando que es aquel en el que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar el estado de excepción, calificando como tal las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la nación, de las instituciones y de los ciudadanos, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles. 

A su vez, dentro del estado de excepción se consideran los siguientes subtipos:

El estado de alarma, que podrá decretarse cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Durará hasta treinta días, prorrogable hasta por treinta días más.

El estado de emergencia económica, que podrá decretarse cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.

El estado de conmoción interior, constituido por todas aquellas circunstancias excepcionales que impliquen grandes perturbaciones del orden público interno y que signifiquen un notorio o inminente peligro para la estabilidad institucional, la convivencia ciudadana, la seguridad pública, el mantenimiento del orden libre y democrático, o cuando el funcionamiento de los Poderes Públicos esté interrumpido. Podrá decretarse el estado de conmoción interior en caso de conflicto interno, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la nación, de sus ciudadanos y de sus instituciones, el cual no podrá exceder de noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.

El estado de conmoción exterior en caso de conflicto externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones, y constituyen causas, entre otras, para declararla todas aquellas situaciones que impliquen una amenaza a la nación, la integridad del territorio o la soberanía. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.

El Decreto que declare el estado de excepción será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. Asimismo, el Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

Decretado el estado de excepción, el Presidente de la República, como Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, podrá ordenar la movilización de cualquier componente o de toda la Fuerza Armada Nacional. 

Asimismo, el Ejecutivo Nacional tendrá la facultad de requisar los bienes e inmuebles de propiedad particular que deban ser utilizados para restablecer la normalidad. Para toda requisición será indispensable la orden previa del Presidente de la República o de la autoridad competente y deberá expedirse una constancia inmediata de la misma.

Terminado el estado de excepción, se restituirán los bienes requisados a sus legítimos propietarios, en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la indemnización debida por el uso o goce de los mismos; y si los bienes requisados no pudieran ser restituidos, o se trate de bienes fungibles o perecederos, se pagará el valor total de dichos bienes, calculados con base al precio que los mismos tenían en el momento de la requisición.

Ahora bien, cuando están dadas las circunstancias para que se decrete un estado de excepción y no se hace, sino que las autoridades actúan arbitrariamente y de facto, se violarían la Constitución y el Derecho Internacional Humanitario porque se estarían vulnerando derechos y garantías. 

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